INFOCOMEX 2021-018 Martes, 02 de marzo del 2021. |
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| Reglamento RTE INEN 166 para Cerraduras mecánicas y electromecánicas para puertas. Resolución Nro. MPCEIP-SC-2021-0024-R
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del:
REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 166 (1R) “CERRADURAS MECÁNICAS Y ELECTROMECÁNICAS PARA PUERTAS”
1. OBJETO
1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir los cerrojos y cerraduras utilizadas en puertas, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados, con el propósito de proteger la seguridad de las personas; así como prevenir prácticas que puedan inducir a error.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
2.1 Este reglamento técnico se aplica a los productos:
2.1.1 Cerrojos 2.1.2 Cerraduras accionadas mecánicamente 2.1.3 Cerraduras interconectadas 2.1.4 Cerraduras auxiliares 2.1.5 Cerraduras accionadas electromecánicamente 2.1.6 Cerraduras utilizadas en puertas resistentes al fuego y de control de humo
2.2 Los productos que son objeto de aplicación de este reglamento técnico se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:
2.3 Este reglamento técnico no aplica a dispositivos de cierre como: 2.3.1 Cilindros para cerraduras, 2.3.2 Cilindros mecánicos, 2.3.3 Manillas, 2.3.4 Cerraduras para ventanas, 2.3.5 Candados, 2.3.6 Cerraduras para cajas fuertes, 2.3.7 Cerraduras para vehículos, 2.3.8 Cerraduras de muebles, 2.3.9 Cerraduras de prisiones, 2.3.10 Dispositivos antipánico controlados eléctricamente para salidas de emergencia, 2.3.11 Tarjetas inteligentes, 2.3.12 Códigos digitales, 2.3.13 Tarjetas magnéticas 2.3.14 Cerraduras electromagnéticas.
3. DEFINICIONES
3.1 Para efectos de aplicación de este reglamento técnico se adoptan las definiciones contempladas en las normas EN 12209, EN 14846 y, las que a continuación se detallan:
3.1.1 Acción del picaporte. Disposición y prestaciones de las partes constituyentes que accionan un picaporte.
3.1.2 Caja. Parte de una cerradura o picaporte donde se aloja el mecanismo de cierre y/o la acción del picaporte.
3.1.3 Certificado de conformidad. Documento emitido conforme a las reglas de un esquema o sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un reglamento técnico, norma técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico. 3.1.4 Cerradura. Cierre que asegura un elemento móvil en posición cerrada dentro de una abertura y que se acciona por una llave u otro mecanismo.
3.1.5 Cerradero. Componente fijado al marco para enganchar uno o varios pestillos.
3.1.6 Cerradura de cilindro. Cerradura en la que el mecanismo de bloqueo se acciona mediante uno o más cilindros.
3.1.7 Cerradura electromecánica. Dispositivo que utiliza medios maniobrados eléctricamente para realizar o permitir el bloqueo y/o desbloqueo.
3.1.8 Cerradura de picaporte. Cierre con enganche automático que asegura un elemento móvil (por ejemplo, una puerta) en posición cerrada y que puede ser accionado con la mano.
3.1.9 Cerradero electromecánico. Cerradero que utiliza medios maniobrados eléctricamente para realizar o permitir el bloqueo y/o desbloqueo.
3.1.10 Cerradura multipunto. Cerradura que incluye más de un punto de cierre entre la hoja de puerta y el marco, interconectado y controlado de forma centralizada
3.1.11 Cerrojo. Un componente de bloqueo que tiene un extremo, que sobresale de, o se retira en el frente de bloqueo por acción del mecanismo de bloqueo. Cuando la puerta está cerrada y el cerrojo extendido, se extiende hacia un orificio provisto en el golpe, bloquea la puerta y no se retracta con la presión final.
3.1.12 Cilindro. Dispositivo, normalmente separado pero engarzando con la cerradura o picaporte asociado, que contiene las partes accionadas por la llave.
3.1.13 Combinaciones. Diferencias entre mecanismos de cerraduras de diseño similar, conseguido mediante los elementos retenedores, que permiten a cada cerradura ser accionada solo con su propia llave.
3.1.14 Combinación efectiva. Diferencia entre mecanismos de cerraduras o reconocimiento de llaves de diseño similar, conseguido solo mediante los elementos retenedores, que permite a cada cerradura ser accionada solo con su propia llave. El número de combinaciones efectivas es igual al número de combinaciones teóricas tras deducir las suprimidas por el fabricante por restricciones técnicas.
3.1.15 Conjunto de picaporte tubular. Medio de cierre que incluye en un solo conjunto los accionamientos de una cerradura con un picaporte tubular.
3.1.16 Conjunto de cerradura tubular. Medio de cierre que incluye en un solo conjunto los accionamientos de una cerradura que accione pestillo tubular con posibilidad de bloqueo.
3.1.17 Consumidor. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios. Cuando el presente reglamento mencione al consumidor, dicha denominación incluirá al usuario.
3.1.18 Distribuidores o comerciantes. Las personas naturales o jurídicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al detal, bienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.
3.1.19 Dispositivo electromagnético de puerta. Dispositivo que utiliza solo la atracción magnética para realizar o permitir el bloqueo y/o desbloqueo.
3.1.20 Elemento retenedor. Parte de un elemento móvil que es desplazado por la llave hacia una posición predeterminada de forma que el pestillo y/o palanca pueda moverse a la posición de apertura.
3.1.21 Embalaje. Es la protección al envase y al producto mediante un material adecuado con el objeto de protegerlo de daños físicos y agentes exteriores, facilitando de este modo su manipulación durante el transporte y almacenamiento.
3.1.22 Empaque o envase. Todo material primario o secundario que contiene o recubre al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.
3.1.23 Frente. Parte de la caja por medio de la cual se fija la cerradura a la puerta y a través de la cual pasan los pestillos de la cerradura.
3.1.24 Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en otra forma al interior del territorio nacional.
3.1.25 Indeleble. Que no se puede borrar.
3.1.26 Inspección. Examen de un producto proceso, servicio, o instalación o su diseño y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.
3.1.27 Límite aceptable de calidad (AQL). Nivel de calidad que es el peor promedio tolerable del proceso cuando se envía una serie continua de lotes para muestreo de aceptación.
3.1.28 Llave. Dispositivo que es separable y portátil y que se utiliza para accionar la cerradura o picaporte.
3.1.29 Marca o nombre comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos en el mercado.
3.1.30 Marca de conformidad de tercera parte. Marca protegida, emitida por un organismo que realiza la evaluación de la conformidad de tercera parte, que indica que un objeto de evaluación de la conformidad (un producto, un proceso, una persona, un sistema o un organismo) es conforme con los requisitos especificados
3.1.31 Mecanismo de enclavamiento. Partes constituyentes de una cerradura que accionan la palanca y que, cuando es necesario, da lugar a las combinaciones.
3.1.32 Nueca. Parte del mecanismo de la cerradura que provoca la retracción del pestillo por medio de un eje.
3.1.33 Organismo Acreditado. Organismo de evaluación de la conformidad que ha demostrado competencia técnica a una entidad de acreditación, para la ejecución de actividades de evaluación de la conformidad, a través del cumplimiento con normativas internacionales y exigencias de la entidad de acreditación.
3.1.34 Organismo Designado. Laboratorio de ensayo, Organismo de Certificación u Organismo de inspección, que ha sido autorizado por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) conforme lo establecido por la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, para que lleve a cabo actividades específicas de evaluación de la conformidad.
3.1.35 Organismo Reconocido. Es un organismo de evaluación de la conformidad con competencia en pruebas de ensayo o calibración, inspección o certificación de producto, acreditado por un Organismo de Acreditación que es firmante del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) de IAF o del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), según corresponda.
3.1.36 País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.
3.1.37 Palanca. Pestillo accionado en ambas direcciones mediante una llave, manilla o botón-pulsador.
3.1.38 Pasador. Cerrojo de cualquier clase que puede bloquearse.
3.1.39 Pestillo. Parte móvil de una cerradura o picaporte, que normalmente se engancha a una parte fija ligada al marco, y que se introduce dentro de la caja.
3.1.40 Picaporte. Parte móvil de la cerradura de picaporte que encaja en el cerradero.
3.1.41 Productores o fabricantes. Las personas naturales o jurídicas que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.
3.1.42 Pulsador de enclavamiento. Dispositivo, usualmente en forma de pequeña palanca o botón, que puede ser maniobrado para impedir que el pestillo se enganche o se retire o para cambiar de algún modo la función de la cerradura.
3.1.43 Voltaje nominal de alimentación. El voltaje nominal para el que está diseñado el dispositivo.
4. REQUISITOS
4.1 Requisitos de producto. Los productos objeto de este reglamento técnico deben cumplir como mínimo los requisitos establecidos en la tabla 1. Tabla 1. Requisitos
5. REQUISITOS DE ENVASE, EMPAQUE Y ROTULADO O ETIQUETADO
5.1 La información de marcado y etiquetado se debe presentar en un lugar visible, de forma permanente e indeleble con caracteres claros y fáciles de leer, en idioma español, sin perjuicio de que se puedan presentar en otros idiomas adicionales.
5.2 Los productos objeto de este reglamento técnico deben contener la información de etiqueta en el embalaje.
5.3 El etiquetado para los productos debe contener como mínimo la siguiente información:
5.3.1 Nombre o denominación del producto,
5.3.2 Clasificación de acuerdo a la norma aplicada,
5.4 El marcado en el producto debe contener como mínimo la siguiente información:
5.4.1 Nombre del fabricante o marca comercial. 5.5 Adicional los productos objeto de este reglamento técnico deben contener la siguiente información a incluir directamente o a través de etiquetas en el producto o empaque o envase.
5.5.1 Nombre o razón social y el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del fabricante o del importador (ver nota[1]).
5.5.2 País de origen.
6. REFERENCIA NORMATIVA
6.1 Norma ISO 2859-1:1999+Amd 1:2011, Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1. Programas de muestreo clasificados por el nivel aceptable de calidad (AQL) para inspección lote a lote.
6.2 Norma ISO/IEC 17025:2017, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
6.3 Norma ISO/IEC 17050-1:2004, Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales.
6.4 Norma ISO/IEC 17067:2013, Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto.
6.5 Norma EN 12209:2016, Herrajes para edificación. Cerraduras y cerraderos mecánicos. Requisitos y métodos de ensayo.
6.6 Norma EN 14846:2008, Herrajes para edificación. Cerraduras y pestillos. Cerraduras y cerraderos electromecánicos. Requisitos y métodos de ensayo.
6.7 Norma ANSI/BHMA A156.40:2015, Residential Deadbolts.
6.8 Norma ANSI/BHMA A156.12:2018, Interconected Locks.
6.9 Norma ANSI/BHMA A156.36:2016, Auxiliary Locks.
6.10 Norma ANSI/BHMA A156.39:2015, Residential Locksets and Latches.
6.11 Norma ANSI/BHMA A156.2:2017, Bored and Preassembled Locks and Latches.
7. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
7.1 La demostración de la conformidad con los reglamentos técnicos ecuatorianos, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que éste haya sido ratificado, debe ser evidenciada aplicando las disposiciones establecidas en estos acuerdos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores deben asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en el reglamento técnico ecuatoriano. Los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos en poder del fabricante, importador, distribuidor o comercializador por el plazo establecido en la legislación ecuatoriana.
8. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD (PEC)
8.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de productos nacionales e importados sujetos a reglamentación técnica, deberá demostrarse su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, en conformidad a lo siguiente:
8.1.1 Inspección y muestreo. Para verificar la conformidad de los productos con el presente reglamento técnico, se debe realizar el muestreo de acuerdo a: La norma técnica aplicada en el numeral 4 del presente reglamento técnico; o, con el plan de muestreo establecido en la norma ISO 2859-1, para un nivel de inspección especial S-1, inspección simple normal y un AQL=4%; o, según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de producto, acreditado, designado o reconocido; o, de acuerdo a los procedimientos o instructivos establecidos por la autoridad competente, en concordancia al ordenamiento jurídico vigente del país.
8.1.2 Presentación del Certificado de Conformidad de producto. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, designado o reconocido para el presente reglamento técnico o normativa técnica equivalente. 8.2 Los fabricantes nacionales e importadores de productos contemplados en el campo de aplicación deben demostrar el cumplimiento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico o normativa técnica equivalente, a través de la presentación del certificado de conformidad de producto según las siguientes opciones:
8.2.1 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1a, establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico.
8.2.2 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b (lote), establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico
8.2.3 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con el numeral 8.1 de este reglamento técnico. Los productos que cuenten con Sello de Calidad INEN (Esquema de Certificación 5), no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.
8.2.4 Declaración de conformidad del proveedor (Certificado de Conformidad de Primera Parte) según la norma ISO/IEC 17050-1, emitido por el fabricante, importador, distribuidor o comercializador.
Con esta declaración de conformidad, el declarante se responsabiliza de que haya realizado por su cuenta las inspecciones y ensayos requeridos por este reglamento técnico que le han permitido verificar su cumplimiento. Este documento debe ser real y auténtico, de faltar a la verdad asume las consecuencias legales. La declaración de conformidad del proveedor debe estar sustentada con la presentación de informes de ensayos o certificados de marca de conformidad, de acuerdo con las siguientes alternativas:
8.2.4.1 Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento técnico, cuya fecha de emisión no debe exceder un año a la fecha de presentación; o,
8.2.4.2 Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que evidencie competencia técnica según la norma ISO/IEC 17025, y tenga alcance para realizar los ensayos que demuestren la conformidad del producto con este reglamento técnico, cuya fecha de emisión no debe exceder un año a la fecha de presentación; o,
8.2.4.3 Certificado de Marca de conformidad de producto con las normas de referencia de este reglamento técnico, emitido por un organismo de certificación de producto que se puedan verificar o evidenciar por cualquier medio. La marca de conformidad de producto deberá estar en el producto. Para el numeral
8.2.4, se debe adjuntar el informe de cumplimiento con los requisitos de etiquetado y marcado, establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el fabricante, importador, distribuidor u organismo de inspección.
8.3 Los certificados e informes deben estar en idioma español o inglés, sin perjuicio de que pueda estar en otros idiomas adicionales.
9. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN
9.1 De conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) y, las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
9.2 La autoridad de fiscalización y/o supervisión se reserva el derecho de verificar el cumplimiento del presente reglamento técnico, en cualquier momento de acuerdo con lo establecido en el numeral del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC).
Cuando se requiera verificar el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, los costos por inspección o ensayo que se generen por la utilización de los servicios, de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o, designado por el MPCEIP serán asumidos por el fabricante, si el producto es nacional, o por el importador, si el producto es importado.
10. FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN
10.1 Las instituciones del Estado, en función de sus competencias, evaluarán la conformidad con los reglamentos técnicos según lo establecido en los procedimientos de evaluación de la conformidad; para lo cual podrán utilizar organismos de certificación, de inspección y laboratorios de ensayo acreditados o designados por los organismos competentes.
10.2 Con el propósito de desarrollar y ejecutar actividades de vigilancia del mercado, la Ministra o el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca podrá disponer a las instituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, elaboren los respectivos programas de evaluación de la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya sea de manera individual o coordinada entre sí.
10.3 Las autoridades de fiscalización y/o supervisión ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.
11. RÉGIMEN DE SANCIONES
11.1 Los fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, su reglamento general y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
11.2 Los organismos de certificación, inspección, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad, inspección o informes de ensayos o calibración erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos o calibraciones emitidos por el laboratorio o, de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.
12. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO
12.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, publique la Primera Revisión del reglamento técnico ecuatoriano, RTE INEN 166 (1R) “Cerraduras mecánicas y electromecánicas para puertas” en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).
ARTÍCULO 3.- El presente reglamento técnico ecuatoriano RTE INEN 166 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 166:2014 y a su Modificatoria 1:2014 y, entrará en vigencia transcurrido el plazo de seis meses contados a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Nota[1]: Fabricante para los productos nacionales; importador para productos importados Ir al inicio Diferimiento arancelario a 0% para neumáticos radiales.. RESOLUCIÓN No. 003 - 2021
EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1.- Reformar el Arancel del Ecuador expedido con Resolución No. 020 – 2017 adoptada por el Pleno del COMEX el 15 de junio de 2017 y, publicada en el segundo Suplemento del Registro Oficial No. 63 de 23 de agosto de 2017, al tenor siguiente:
Dice:
Deberá decir:
Artículo 2.- El cupo global asignado y aprobado corresponde a 60.000 unidades comerciales (neumáticos), las que se distribuyen en 5.000 unidades comerciales para la subpartida arancelaria 4011.10.10.00; y, 55.000 unidades comerciales para la subpartida arancelaria 4011.20.10.00.
Este cupo global aprobado podrá ser utilizado por un (1) año calendario a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
Artículo 3.- Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) determinará el listado de distribución del cupo y los beneficiarios, los requisitos y disposiciones que fuesen necesarias para la ejecución, seguimiento y evaluación de lo dispuesto en el presente instrumento.
El MTOP deberá considerar al menos los siguientes parámetros exigibles en la determinación y distribución del cupo:
a) Importadores históricos de los 3 años anteriores a la vigencia de la medida. b) Se deberá preservar un porcentaje del cupo para nuevos importadores dentro de los cuales podrán participar cámaras, gremios o federaciones de transporte. c) El beneficio no deberá ser discriminatorio, deberá cumplir con la respectiva proporcionalidad y transparencia en su asignación. d) El beneficio no exime del cumplimiento de otras normativas legales vigentes para la importación y comercialización de neumáticos, incluyendo el Registro de Importadores de Neumáticos, emitido a través de Resolución COMEX 016-2020, publicado en el Registro Oficial No. 1163 de 14 de octubre de 2020.
Esta información será remitida al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) junto con el detalle de la subpartida a la que se asignará el cupo, así como la distribución del número de unidades otorgadas y sus beneficiarios con su respectivo RUC. En el caso de sobrepasar el cupo asignado, los importadores pagarán la tarifa arancelaria ordinaria vigente, constante en el Arancel del Ecuador, expedido con Resolución No. 020- 2017 de 15 de junio de 2017 y sus modificatorias.
Artículo 4.- Disponer al Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) que, en el ámbito de sus competencias, presenten un informe semestral al Pleno del COMEX sobre la distribución y uso del cupo otorgado y aprobado y de sus beneficiarios finales.
Artículo 5.- Encomendar al MTOP y al SENAE, la ejecución e implementación de la presente resolución en el ámbito de sus competencias.
PRIMERA. - La presente resolución una vez que entre en vigencia, se implementará de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones (COPCI).
SEGUNDA. - Se otorga un término de hasta 30 días hábiles al MTOP, para remitir al SENAE los requisitos señalados en el Artículo 3, incluyendo el listado de distribución del cupo y los beneficiarios.
TERCERA. - Con base en el informe referido en el artículo 4, el COMEX podrá evaluar la modificación del monto del cupo y sus plazos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
UNICA. - Deróguese las resoluciones, normas de igual o menor jerarquía, y demás disposiciones que se opongan a esta Resolución.
DISPOSICIÓN FINAL
La Secretaría Técnica del COMEX remitirá esta resolución al Registro Oficial para su publicación.
Esta resolución fue adoptada en sesión de 01 de marzo de 2021 y, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. |