SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Tasa de Servicio de Control Aduanero.
Resolución No. SENAE-SENAE-2017-0001-RE (M) SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Resuelve,
ESTABLECER LA TASA DE SERVICIO DE CONTROL
ADUANERO
Artículo 1.- Definiciones.- Para efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
ANÁLISIS DE RIESGOS:
El uso sistemático de la información disponible para determinar la frecuencia de los riesgos definidos y la magnitud de sus probables consecuencias, así como
el tipo y amplitud del control a efectuar en las diferentes fases del control aduanero.
CONTROL ADUANERO: El conjunto de medidas adoptadas por la
administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de normas supranacionales y normativa aduanera nacional vigente, en el ejercicio de todas
las facultades asignadas a esta Administración Aduanera.
El control aduanero de las mercancías, los medios de transporte que crucen la frontera y de
quienes efectúen actividades, directa o indirectamente, relacionadas con el tráfico internacional de mercancías, comprende el análisis, supervisión,
fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y aplicación de las normas supranacionales, normativa aduanera nacional vigente y
demás normas conexas.
FASES DE CONTROL ADUANERO: El control aduanero que la Administración Aduanera ejerce, lo efectúa en las siguientes
fases:
Control anterior o previo: ejercido antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías. Control durante el despacho:
el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías. Control posterior:
el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero.
PERFIL DE RIESGO:
Descripción de un conjunto de riesgos, con una combinación predeterminada de indicadores de riesgo, con base en la información que ha sido reunida, analizada
y categorizada.
RIESGO: La probabilidad de que se produzca un hecho en relación con la entrada, salida, tránsito, almacenamiento, entrega y
destino de las mercaderías, que constituya un incumplimiento de la normativa aduanera o de otras disposiciones cuya aplicación sea de competencia o
responsabilidad de las Aduanas.
Artículo 2.- Objeto de la Tasa.- La tasa es por el servicio de control aduanero efectuado en todo el territorio
nacional por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en las fases de control anterior, concurrente y posterior.
Artículo 3.- Sujeto
activo.- El sujeto activo de esta tasa es el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Artículo 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos de estas
tasas, todos aquellos que ingresen mercancías extranjeras al territorio ecuatoriano y que se acojan a los regímenes aduaneros de importación, de excepción y
otros regímenes aduaneros.
Artículo 5.- Tarifa, base imponible y liquidación.- Para efectos de aplicación de la tasa del servicio de control
aduanero, se establece una tarifa de diez (10) centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que se aplica sobre la base imponible constituida por
el coeficiente resultante de dividir el peso neto declarado por ítem (gramos) para la unidad de control (gramos), conforme a la siguiente fórmula:
USD 0.10 × (Peso neto declarado por ítem (gr.))/(Unidad de Control (gr.)según anexo)
Tendrán tarifa cero (0) centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, los siguientes presupuestos:
Quienes se amparen al régimen aduanero de Reimportación en el mismo estado. Quienes se amparen al
régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento activo. Cualquiera de las formas de culminación de regímenes aduaneros de importación y otros
regímenes aduaneros, en los que sea aplicable la mencionada finalización. Quienes se amparen en el régimen aduanero de importación a consumo, con
exoneración de tributos al comercio exterior de las siguientes mercancías: Efectos personales de viajeros; Envíos de socorro por catástrofes
naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro; Donaciones provenientes
del exterior, a favor de las instituciones del sector público o del sector privado sin fines de lucro, destinadas a cubrir servicios de salubridad,
alimentación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que tengan suscritos contratos de
cooperación con instituciones del sector público; Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; Muestras sin valor comercial, dentro de
los límites y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador; Los aparatos médicos, ayudas técnicas, herramientas especiales,
materia prima para órtesis y prótesis que utilicen las personas con discapacidades para su uso o las personas jurídicas encargadas de su protección. Los
vehículos para estos mismos fines, dentro de los límites previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades; Fluidos, tejidos y órganos biológicos humanos,
para procedimientos médicos a realizarse conforme la legislación aplicable para el efecto; y Los objetos y piezas pertenecientes al Patrimonio Cultural
del Estado importados o repatriados que realicen las instituciones del Estado legalmente establecidos para el efecto.
Artículo 6.- Declaración y
liquidación.- La tasa por el servicio de control aduanero debe ser declarada y liquidada en cada Declaración Aduanera que ampare el ingreso de mercancías
extranjeras bajo los regímenes aduaneros de importación, de excepción y otros regímenes aduaneros, de conformidad con los plazos previstos en el Reglamento
al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Se exceptúan de la
declaración de esta tasa, los sujetos pasivos que no tienen la obligación de presentar Declaraciones Aduaneras.
Artículo 7.- Plazo para el pago.- La
tasa por el servicio de control aduanero debe ser pagada dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se autoriza el pago en la liquidación de
los tributos al comercio exterior.
Artículo 8.- Anexo.- Forma parte integrante de la presente resolución el anexo que será publicado en la página web
del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del trece de noviembre de 2017,
excepto para los regímenes aduaneros de excepción de "Tráfico Postal" y "Mensajería Acelerada" y los regímenes de Tránsito Aduanero y Transbordo, cuya
entrada en vigencia será el uno de enero de 2018.
Publíquese de manera inmediata la presente resolución en el Registro Oficial y en la página web del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Para todas las subpartidas arancelarias para cada ítem declarado se establece en setecientos dólares como
valor máximo a pagar por concepto de la tasa de servicio de control aduanero para la prestación de los servicios de Transmisión, Análisis e Inspección,
Infraestructura y Plan de Lucha contra el Contrabando y la Defraudación. Las subpartidas arancelarias corresponden al Arancel del Ecuador vigente desde el
x01 de septiembre del 2017
Anexo.- Ver Aquí
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EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR
Reforma al diferimiento arancelario de “Alambrón de características ESPECIAL”
Resolución No. 028-2017 EL PLENO DEL COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR
Resuelve,
Artículo 1.- Reformar
el artículo 3 de la Resolución No. 036-2016, adoptada por el Pleno del COMEX el 13 de diciembre de 2016, al tenor siguiente:
Donde dice:
"Artículo 3.- Diferir al 5% la tarifa arancelaria ad valorem para la importación de "alambrón de características ESPECIAL", clasificado en las subpartidas
arancelarias 7213200000, 7213911000, 7213919000, 7213990000, 7227100000, 7227200000 y 7227900000, para un contingente total de 12.000 toneladas para las
personas naturales o jurídicas registradas en el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO), que accedan a la licencia de importación coma se establece
en la presente Resolución.
En caso de sobrepasar el contingente señalado pagarán la tarifa arancelaria correspondiente".
Deberá
decir:
“Artículo 3.- Diferir al 5% la tarifa arancelaria ad valorem para la importación de "alambrón de características ESPECIAL", clasificado
en las subpartidas arancelarias 7213200000, 7213911000, 7213919000, 7213990000, 7227100000, 7227200000 y 7227900000, para un contingente de 13.200
toneladas, desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018, para las personas naturales o jurídicas registradas en el Ministerio de .Industries y
Productividad (MIPRO), que accedan a la licencia de importación establecida en la presente Resolución. En caso de sobrepasar el contingente señalado
pagarán la tarifa arancelaria correspondiente".
DISPOSICIÓN GENERAL
ÚNICA.- Las modificaciones incorporadas en el artículo 1 de la presente
Resolución, surtirán eficacia jurídica a partir del 01 de enero de 2018 y únicamente reforman lo señalado en este instrumento, en lo demás se atenderá a lo
dispuesto la Resolución No. 036-2016, adoptada por el Pleno del COMEX el 13 de diciembre de 2016.
DISPOSICIOÓN FINAL
La Secretaria Técnica
del COMEX remitirá esta Resolución al Registro Oficial para su publicación.
Esta Resolución fue adoptada en sesión de 23 de noviembre de 2017 y entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Actualización de listado de descripciones mínimas para bebidas alcohólicas.
Boletín No. 391-2017 SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunica
a los Operadores de Comercio Exterior que importan bebidas alcohólicas tales como whisky, vodka, tequila vino, ron y cualquier otro tipo de bebida alcohólica,
excepto cerveza, que se ha actualizado el catálogo de descripciones mínimas, por lo que en las Declaraciones Aduaneras de Importación (DAI), el declarante
debe seleccionar la descripción mínima existente en el catálogo correspondiente al producto declarado, caso contrario, no será posible la transmisión de la
DAI.
Para descargar el catálogo actualizado de descripciones mínimas de vino y demás bebidas alcohólicas excepto cerveza (haga click aquí).
Para incorporar nuevos productos al catálogo debe remitirse al procedimiento establecido mediante
Boletín Nº 64 del 10 de febrero de 2017.
Es
importante que el importador y el agente de aduana tengan en consideración el listado actualizado de las clases, con las subpartidas sujetas a etiquetado
fiscal, publicado mediante Boletín 243-2017 para las mercancías de whisky, vodka, tequila, vino, ron y cualquier otro tipo de bebida alcohólica, excepto
cerveza (envasados y listos para la venta). Es responsabilidad del agente de aduana y del importador clasificar de forma correcta las mercancías en las
subpartidas correspondientes.
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
SENAE informa expedición de Resolución Nro. 027-2017 del COMEX
Boletín No. 394-2017 SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunica a los Operadores de Comercio
Exterior que mediante Resolución Nro. 027-2017, del 14 de noviembre de 2017 (descargar aquí), el Pleno del COMEX dispuso:
“Artículo 1.- Suspender la
ejecución de las sanciones autorizadas mediante Resolución 021-2017 del Pleno del COMEX y ordenar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), la
devolución de las garantías presentadas a partir del inicio de la ejecución de la resolución citada, de conformidad a lo establecido en la Decisión No. 416
de la Comunidad Andina (CAN).” Cabe indicar que la medida se encuentra en vigencia desde el 14 de noviembre de 2017, por lo que, en caso de haberse
generado procesos de dudas de origen relacionadas con la Resolución 021-2017 del Pleno del COMEX y presentado garantías para afianzar los tributos afectados,
se procede con la devolución de dichas garantías, sin perjuicio de que el OCE deba subsanar otro tipo de observación distinta a la duda de origen.
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Resolución No. 17 524 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
Resuelve,
ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de
obligatorio el:
REGLAMENTO TÉCNICO
ECUATORIANO RTE INEN 145 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN MOTORES
ELÉCTRICOS
ARTÍCULO 2.- Disponer al
Servicio Ecuatoriano de Normalización–INEN de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No.
499 del 26 de julio de 2011, publique el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 145 “EFICIENCIA ENERGÉTICA EN MOTORES ELÉCTRICOS” en la página web de esa
Institución (www.normalizacion.gob.ec).”
ARTÍCULO 3.- Este Reglamento Técnico Ecuatoriano entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el
Registro Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN PRIMERA: Los fabricantes e importadores podrán agotar el stock de sus motores de
clase de efi ciencia IE1, por un plazo de hasta 12 meses posteriores a la entrada en vigencia de este reglamento técnico.
DISPOSICIÓN SEGUNDA: Se
establece un plazo de 12 meses desde la entrada en vigencia de este reglamento técnico, para que los fabricantes e importadores incorporen en sus motores
la placa de material metálico de acuerdo a lo establecido en la nota2 de este reglamento técnico.
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Resolución No. 17 526 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD
Resuelve,
ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de
obligatorio la Primera Revisión del siguiente:
REGLAMENTO TÉCNICO
ECUATORIANO RTE INEN 112 (1R) “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA
VENTILADORES CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO DE POTENCIA INFERIOR O IGUAL A 125 W
ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de
conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique la
PRIMERA REVISIÓN del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 112 (1R) “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA VENTILADORES, CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO DE POTENCIA
INFERIOR O IGUAL A 125 W” en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).
ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE
INEN 112 (Primera Revisión) reemplaza al RTE INEN 112:2014 y, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
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